Confianza, rapidez y eficacia en la gestión de sucesiones y herencias.

Abogado Marco Zárate M.P 1-41818
Marco Zárate es abogado especializado en derecho de familia, con amplia trayectoria en la resolución de sucesiones, declaratoria de herederos, divorcios y conflictos familiares. Su enfoque se basa en ofrecer asesoría personalizada, acompañando a cada cliente con empatía y compromiso a lo largo de todo el proceso legal. Con una comunicación clara y honesta, Marco se asegura de que sus clientes comprendan cada paso y tomen decisiones informadas. Su prioridad es lograr una resolución justa, rápida y sin complicaciones, siempre protegiendo los derechos de las personas que confían en su trabajo.
La declaratoria de herederos es la resolución judicial que se dicta a los fines de identificar los herederos de la persona fallecida sin causar estado, es decir, dicha resolución se dicta sin perjuicio de la concurrencia de terceros que tuvieran derecho sobre el acervo hereditario.
La declaratoria de herederos se realiza a los fines de poder transmitir algún bien registrable que se encontraba en el patrimonio de la persona fallecida, por lo cual no pueden realizar este acto jurídico sin obtener previamente el reconocimiento judicial de los herederos.
Será necesaria cuando fallezca un familiar del cual seas herederos, haya dejado bienes, derechos o acciones y quieras disponer (vender) o hacer uso de estos bienes.
Este trámite judicial puede demorar entre 4 a 6 meses. Siempre hay que tener en cuenta que cada expediente tiene sus contingencias.
Una vez concluida la etapa de Declaratoria de Herederos, en la que se designan todas las personas con derecho a heredar del causante (la persona fallecida), comienza la etapa de Sucesión. En esta fase, existen varias opciones cuando hay bienes a distribuir entre los herederos. Una de estas opciones es el Tracto Abreviado, en el cual todos los herederos acuerdan la venta de los bienes. Al expresar el consentimiento de todos los herederos, el Juez autoriza dicha solicitud, permitiendo que los herederos procedan a vender los bienes a quien deseen.
No existe un plazo para iniciar la declaratoria de herederos ya que los derechos hereditarios son imprescriptibles, es decir, el art. 2311 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la petición de la herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
Por lo cual la calidad de heredero no se pierde por el transcurso del tiempo, y ese es presupuesto para solicitar la herencia.
Pero parte de la doctrina critica la adquisición prescriptiva hecha por un coheredero, ya que muchas veces la ocupación de unos de los herederos del inmueble se debe más a una cuestión de mantener la paz intrafamiliar, más que al hecho de estar poseyendo en calidad de dueño.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 2288 del Código Civil y Comercial cuando nos habla del derecho de opción y establece que, si el heredero guarda silencio por el transcurso de diez años desde la apertura de la sucesión, este silencio debe interpretarse como una renuncia a la herencia
La declaratoria de herederos la pueden iniciar:
No es necesario que firmen todos los herederos el escrito para el inicio de la declaratoria de herederos, pero si la inicia uno de ellos debe denunciar la existencia de los otros coherederos y sus domicilios si los conociere.
En el escrito inicial se invoca el carácter del presentante por lo cual debe acreditarse el fallecimiento de la persona de la cual se solicita se inicie la declaratoria y acreditar el vínculo existente con dicha persona a través de la partida de fallecimiento y las partidas de nacimiento o de casamiento, esta última debe ser actualizada para corroborar que el causante no se haya divorciado.
Asimismo, se deberán abonar la tasa de justicia, caja de abogados y los aportes del colegio de abogados
Si el bien inmueble está siendo ocupado por uno de los coherederos, el resto de los coherederos le pueden exigir que se le abone un canon por la privación del uso del bien en la porción de su cuota parte.
Es decir, se lo debe emplazar de manera fehaciente al abono del canon ya sea a través de una carta documento, ya que no se podrá solicitar el cobro retroactivo de los mismos sino solamente a partir de practicada dicha intimación de modo fehaciente.
Si uno de los coherederos hubiera realizado mejoras en un bien que pertenece al acervo hereditario y estas mejoras aumentaron el valor de dicho bien, tiene derecho a la devolución del gasto de esas mejoras ya que de no ser así habría un enriquecimiento sin causa por parte de los otros coherederos.
Los otros coherederos deberán devolver el gasto de la mejora realizada en razón de su cuota parte.
Si uno de los coherederos fallece, concurren en representación de éste sus herederos forzosos por su porción hereditaria. Pero el Código Civil y Comercial en su art. 2290 nos dice: Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si esto no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a este.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia al diferida, implica también la renuncia a esta.
La partición la pueden realizar los coherederos si están todos presentes, son capaces y están todos de acuerdo, pudiendo realizar adjudicaciones parciales o totales, en caso de existir coherederos ausentes o incapaces, existir oposición de terceros legitimados o no estar de acuerdo los coherederos deberá ser el juez que realice la misma.
Estas se dan en el caso de que el fallecido (causante) no haya dejado una orden respecto a la forma del reparto de los bienes, es por ello que la ley le atribuye tal derecho a los parientes más cercanos.
Los herederos en este caso se denominan forzosos o no forzosos.
Los Forzosos son: descendientes, ascendientes y cónyuge. No pueden ser privados de la herencia salvo que exista una causa grave que lo permita.
No forzosos: colaterales, consanguíneos hasta el cuarto grado: hermanos, tíos, sobrinos y primos hermanos.
Ante un testamento , los herederos pueden ser de 3 clases: